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De Lorenzo Amelia Beatriz – Cám. Nac.Cont.Adm.Fed. – Sala V – 6/2/2006 |
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El Dr. Otero dijo:
1) Que, a fs. 59/67 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación
resolvió, por mayoría, revocar la resolución apelada y hacer lugar a la
repetición intentada, con más los intereses que correspondan, los que se
calcularán desde la fecha de interposición del reclamo original en sede
administrativa, y hasta el momento del efectivo pago, debiendo aplicarse para
su cálculo la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el BCRA.
Para así resolver el Tribunal a quo consideró en su voto
mayoritario que la cuestión resultaba sustancialmente análoga a la resuelta por
2) Que, contra dicho decisorio apela el Fisco, expresando
agravios a fs. 72/77 vta., cuyo traslado es contestado por su contraria a fs.
83/4 vta.
La recurrente se agravia del decisorio apelado por cuanto
entiende que la indemnización percibida en razón del despido por causa de
embarazo o maternidad no encuadra en la exención prevista en el citado artículo
20, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que sólo exime del
impuesto a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que
se reciban en forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad
producida por accidentes o enfermedades.
Se agravia subsidiariamente de la tasa de interés
aplicada por el a quo.
3) Que, conforme surge de los presentes autos la cuestión
a resolver por este Tribunal se circunscribe a determinar si la indemnización
por despido por causa de maternidad queda comprendida dentro de las exenciones
previstas en el artículo 20, inciso i) de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
En efecto, la litis versa sobre la repetición de las
sumas oportunamente retenidas (ver fs. 48/51) al abonar la indemnización del
artículo 178 de la LCT, cuya norma establece como presunción que el despido de
la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuere
dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la
fecha de parto. En tal caso fija una indemnización equivalente a un año de
remuneraciones que se acumula a la indemnización por despido del artículo 245
de dicho plexo normativo.
El Tribunal Fiscal en su voto mayoritario se pronunció a
favor de la exención esgrimida por la accionante.
Cabe señalar que la Ley de Impuesto a las Ganancias
incluye a las rentas del trabajo en su artículo 2, inciso 1) y las define como
“rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que
implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”.
Es dable destacar al respecto que para el personal en
relación de dependencia, cualquier tipo de compensación, directa o indirecta
que reciba por su relación laboral constituirá un hecho imponible, más allá de
la frecuencia o periodicidad con que se obtenga, por cuanto al estar en
presencia de un contrato de trabajo la fuente queda habilitada automáticamente
y las remuneraciones que derivan de tal convenio estarán siempre sujetas al
tributo.
4) Que, en el artículo 20, inciso i), Ley de Ganancias
dispone que estarán exentas del gravamen establecido en esa ley las
indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido y las que se reciban en
forma de capital o renta por causa de muerte o incapacidad producida por
accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que
determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como
consecuencia de un contrato de seguro.
Que, interpretar una ley es descubrir su sentido y
alcance. Al intérprete corresponde determinar qué quiso decir la norma y en qué
caso es aplicable.
Para ello se ha preconizado la utilización de diversos
métodos.
El método literal se limita a declarar el alcance
manifiesto que surge de las palabras empleadas en la ley, sin restringir ni
ampliar su alcance. Los términos son analizados mediante el estudio gramatical,
etimológico, de sinonimia, etc.
El método lógico, en cambio, busca desentrañar qué quiso
decir la ley, quiere saber cuál es el espíritu de la norma o su “ratio legis”.
La ley forma parte de un conjunto armónico por lo que no
puede ser analizada en sí misma, sino relacionada con las disposiciones que
forman toda la legislación de un país.
5) Que, en el caso de autos, el artículo extintivo en cuestión
se refiere a las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despido.
Que, para interpretar la norma en su sentido armónico, es
necesario recurrir a otra rama del derecho, que es la disciplina laboral, a fin
de buscar el sentido de los términos empleados.
Que, en la disciplina laboral, en el despido incausado
surge una obligación principal del empleador que adoptó tal actitud y que
consiste en el pago de una indemnización. Su monto es tarifado por ley, según
la antigüedad del trabajador, por eso se la designa con ese nombre, aunque el
genérico es indemnización por despido.
Cabe señalar que en el caso de despido por maternidad la
Ley de Contrato de Trabajo fija un período anterior al parto o posterior a él a
fin de enmarcar el tiempo en que gira su presunción de que el despido sin causa
suficientemente justificada origina la indemnización.
En tal supuesto la ley dispone que se agrave la
indemnización cuando el despido fuere dispuesto sin invocación de causa por el
empleador o no fuere probada la que se invocare, estableciendo que la misma
será equivalente a un año de remuneraciones que se acumula a la establecida en
el artículo 245 de dicho plexo normativo.
Que, la finalidad de la indemnización por despido es la
de proveer al sustento del trabajador hasta tanto pueda obtener nuevos
ingresos, lo cual se ve agravado en el caso de la mujer embarazada, pues además
de que le será más dificultoso conseguir un nuevo trabajo en razón de su
estado, deberá proveer al sustento suyo y al de su hijo.
Que, en tal sentido y toda vez que no existe una
indemnización especial por causa de antigüedad en los casos de despido, no cabe
sino concluir que la exención tributaria se refiere a la indemnización por
despido que se calcula en función de la antigüedad y que resulta agravada en el
caso de que el mismo obedezca a causa de embarazo, en cuyo supuesto la
indemnización que deberá abonarse será equivalente a un año de remuneraciones
que se acumulará a la establecida en el artículo 245 de la LCT (de conformidad
con lo resuelto por
Que, por las razones expuestas, voto por confirmar el
decisorio apelado en este punto.
6) Que, en cambio, en cuanto a los ítem vacaciones
no gozadas y aguinaldo proporcional, están gravadas por no beneficiarse con
exención alguna y originarse como consecuencia del trabajo ejecutado en
relación de dependencia, pues, para el personal en relación de dependencia,
cualquier tipo de compensación directa o indirecta que reciba por su relación
laboral constituye un hecho imponible, más allá de la frecuencia o periodicidad
con que la obtenga.
Que, por lo expuesto, corresponde revocar lo resuelto por
el Tribunal a quo sobre este punto.
7) Que, finalmente, en punto a los intereses aplicables,
cabe señalar que si bien el artículo 179 de la ley 11683 (t.o. vigente) no ha
establecido la tasa de interés aplicable a los casos de repetición de
gravámenes, la misma está prevista en las resoluciones provenientes del
Ministerio de Economía que se refieren a la devolución tributos, razón por la
que corresponde aplicar la tasa prevista en dichas resoluciones.
Por ello, corresponde revocar lo decidido por el a quo
sobre este punto y aplicar a fin de liquidar los intereses adeudados las
resoluciones 1253/1998 (BO - 30/9/1998) y 110/2002 (BO - 26/6/2002).
Que, por las razones expuestas voto por: a) confirmar el
decisorio apelado en cuanto hizo lugar a la repetición de las retenciones
efectuadas en concepto de indemnización por despido, b) revocarlo en cuanto
hizo lugar a la repetición de las retenciones efectuadas por los rubros
vacaciones no gozadas y aguinaldo proporcional y c) revocarlo en punto a la
tasa de interés aplicable a los intereses en los términos del consid. VII.
Las costas se imponen en un 80% al Fisco y en 20% a la
actora en atención a la forma en que se resuelve.
El Dr. Pablo Gallegos Fedriani adhiere al voto
precedente.
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE:
a) confirmar el decisorio apelado en cuanto hizo lugar a
la repetición de las retenciones efectuadas en concepto de indemnización por
despido, b) revocarlo en cuanto hizo lugar a la repetición de las retenciones
efectuadas por los rubros vacaciones no gozadas y aguinaldo proporcional y c)
revocarlo en punto a la tasa de interés aplicable a los intereses en los
términos del consid. VII.
Las costas se imponen en un 80% al Fisco y en 20% a la
actora en atención a la forma en que se resuelve.
Se deja constancia de que se encuentra vacante el cargo
de uno de los vocales de este Tribunal (artículo 109, RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.